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Campo DC Valor Lengua/Idioma
dc.contributor.advisorEscobar Saavedra, Maximiliano Javier; supervisor de gradoes
dc.contributor.authorWinkler Cornejo, Gonzalo Andréses
dc.date.accessioned2020-01-14T10:20:54Z-
dc.date.available2020-01-14T10:20:54Z-
dc.date.issued2018-
dc.identifier.other241109-
dc.identifier.urihttp://repositorio.udec.cl/jspui/handle/11594/316-
dc.descriptionMagíster en Derecho Universidad de Concepción 2018es
dc.description.abstractEl negocio fiduciario, cuya raíz -según algunos- se encuentra en el derecho romano, y el fideicomiso, que es producto de la importación del trust anglosajón en el Derecho latinoamericano (distinto a la propiedad fiduciaria regulada decimonónicamente en los códigos civiles de esta zona), no se encuentran regulados en el Derecho chileno, pese a que la mayoría de los países de esta parcela continental lo reglan expresamente, verbi gracia: Argentina, Perú, Colombia, Uruguay, Brasil, etc. Ambas figuras implican una relación de confianza, aun cuando es en el negocio fiduciario donde resulta ser superlativo. Ambas figuras implican que un sujeto (fiduciante) transfiere una cosa de su dominio a otro (fiduciario), enajenación transitoria que tiene un fin determinado, que puede consistir en una garantía o en una administración para cumplir un determinado objetivo. Es decir, se transfiere una cosa para asegurar una deuda o para que quien recibe la administre, debiendo luego, concluido el fin, enajenar la cosa a quien al fiduciante o a otra persona designada por él. Ambos institutos tienen cabida en nuestra realidad jurídica, lo que es posible gracias al principio de la autonomía de la voluntad que se recoge en varios preceptos del Código Civil. Pero no basta esta conclusión para quedar satisfechos. Es necesario fijar las reglas con que se regirá el dominio de quien lo recibe para un fin determinado. Al no estar expresamente regulados, y habida cuenta que, salvo excepciones, el dominio es absoluto, no puede predicarse de ellos un régimen similar al patrimonio afectación o separado. Empero, con las normas dadas en el Libro II, Título VIII, artículos 733 y siguientes del Código Civil, es posible limitar el dominio del fiduciario y de esta manera evitar abusos a la confianza que en él depositó el fiduciante, haciendo entonces esta figura plenamente aplicable, no obstante se aconseja su reglamentación.es
dc.language.isospaes
dc.publisherUniversidad de Concepción.es
dc.rightsCreative Commoms CC BY NC ND 4.0 internacional (Atribución-NoComercial-SinDerivadas 4.0 Internacional)-
dc.rights.urihttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/deed.es-
dc.subjectFideicomiso-
dc.subjectDerecho Romano-
dc.subjectPaz, Justicia e Instituciones Sólidas-
dc.titleSobre la procedencia del negocio fiduciario y el fideicomiso en el derecho chilenoes
dc.typeTesises
dc.description.facultadFacultad de Ciencias Jurídicas y Socialeses
Aparece en las colecciones: Ciencias Jurídicas y Sociales - Tesis Magister

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